Disposiciones Transitorias (Arts. I a XX)

 Se presenta de manera abrevida  la informacion  que contituye cada uno de los artículos establecidos en las disposiciones transiorias  del Codigo de Comercio. 



ARTICULO I. Las sociedades mercantiles constituidas al amparo de leyes anteriores, continuarán regidas por las mismas. 

ARTICULO II. Por resolución adoptada por los socios, cualquier sociedad constituida con anterioridad a al vigencia de este Código, podrá escogerse voluntariamente a las disposiciones de este, modificando su escritura constitutiva. 

ARTICULO III. Si las sociedades constituidas al amparo de legislación mercantil anterior prorrogan su plazo o sufren cualquier modificación a su escritura constitutiva o estatutos, deberán tomar las medidas necesarias para adaptar su funcionamiento a las disposiciones de este Código. 

 ARTICULO IV. En los casos a que se refieren los artículos 2 y 3 que anteceden, el registrador se limitará a calificar la legalidad de los instrumentos otorgados para cumplir con ellos y deberá abstenerse de hacer calificación alguna, en cuanto a los actos de constitución o de anteriores prórrogas o modificaciones a la escritura social. 

ARTICULO V. Los expedientes administrativos que estuvieren en trámite cuando este Código entre en vigor y que tenga por objeto la aprobación de estatutos y el reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades anónimas, o la modificación de su escritura constitutiva, o estatutos o el aumento o reducción de capital, serán trasladados inmediatamente al Registro Mercantil. 

 ARTICULO VI. Las sociedades constituidas en forma civil y que tengan por fines el comercio en cualquiera de sus formas o las actividades respectivas, gozarán del plazo de un año a partir de la vigencia de este Código, para transformarse en sociedades mercantiles y quedan obligadas a la inscripción en el Registro Mercantil, en la forma que establece el artículo II. 

ARTICULO VII. * Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional, de todas las personas, empresas, actos, hechos y relaciones que se detallan en los artículos del 334 al 338 de este Código, dentro de un plazo que vencerá al 30 de junio de 1974.

ARTICULO VIII. El registro mercantil deberá estar organizado y funcionando a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley.

ARTICULO IX. La autorización de libros y de registros establecida en el artículo 372 comenzará a hacerse por el Registro Mercantil de la capital a partir de la fecha de vigencia de esta ley. En los demás registros se hará desde la fecha que el Ministerio de Economía determine. 

ARTICULO X. Las disposiciones de este Código relativas a la prescripción, no se aplicarán en todos aquellos casos en que la misma ya hubiere empezado a correr conforme la ley anterior.

 ARTICULO XI. El Organismo Ejecutivo emitirá, por el órgano del Ministerio de Economía, los reglamentos necesarios para la obtención de licencia de comisionista, de corredor, martillero y otros establecidos por esta ley.

ARTICULO XII. Los comerciantes deben ajustar su contabilidad a lo ordenado en este Código, al iniciar su primer ejercicio social siguiente a la entrada en vigencia del mismo. 

ARTICULO XIII. Los procesos mercantiles que estuvieren en trámite al entrar en vigencia este Código, se continuarán por el procedimiento que establece el Código Procesal Civil y Mercantil.

ARTICULO XIV. Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la validez de los títulos de crédito emitidos o creados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Código, se regirán por las leyes conforme a las cuales se emitieron o crearon. 

ARTICULO XV. Los efectos que, al entrar en vigencia este Código, aún estén produciendo los títulos de crédito emitidos o creados con base en las leyes y reglamentos que éste deroga, se regirán por lo dispuesto en el presente Código, siempre que su aplicación no resulte retroactiva. 

ARTICULO XVI. La admisibilidad de las pruebas y los efectos de las presunciones legales relativas a los títulos de crédito, se regirán por la ley vigente cuando se constituyó la relación jurídica o se produjo el hecho que es objeto de prueba o sirve de base a las presunciones. 

ARTICULO XVII. La responsabilidad en que incurran las personas que hayan intervenido en la emisión o creación de los títulos de crédito, se regirá por las leyes en vigor en la época en que tuvo lugar el hecho de que aquélla resulte.

ARTICULO XVIII. El protesto de los títulos de crédito emitidos durante la vigencia de leyes anteriores, se efectuará de acuerdo con lo que determina la Sección Cuarta del Capitulo V del Título Primero del Libro Tercero de este Código. 

ARTICULO XIX. El plazo de prescripción que establece el artículo 253 de este Código, principiará a correr a partir de su entrada en vigor en cuanto a las sumas que correspondan a accionistas de sociedades liquidadas al amparo de leyes anteriores y que aún no hayan sido cobradas.

ARTICULO XX. Por las ventas y por la prestación de servicios, de cualquier naturaleza, deberá pagarse el Impuesto de Papel Sellado y Timbres, conforme a la ley respectiva, exista o no obligación de extender factura de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. 

A continuacion encotrará el documento que posee la informacion completa de las Disposicioones Transitorias del Codigo del Comercio. 

Disposiciones Transitorias


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