Disposiciones Derogatorias y Modificatorias (Arts. I a XI)
Se presenta de manera abrevida cada uno de los artículos que constituyen las disposiciones derogatorias y modificatorias.
ARTICULO I. Se derogan:
1º. El Código de Comercio contenido en el Decreto gubernativo número 2946, con excepción de Títulos I, II, III, IV, V, VI, y VIII, del Libro III, Comercio Marítimo.
2º. El Decreto Número 1255 del Congreso de la República y el acuerdo gubernativo de noviembre de 1962 que reglamenta la forma de construir la denominación de las sociedades anónimas.
3º. Los artículos 73, 74, 75, 76, 78, 80, 82, y 83 del Decreto ley número 229.
4º. Los artículos 560 al 578; del 2037 al 2099 del Código Civil, relacionados con los contratos de Fideicomiso, Edición, Difusión, Hospedaje y transporte.
5º. El Decreto Número 468 del Presidente de la República, relativo a aumento o disminución de capital.
6º. El Decreto gubernativo número 2199 y sus reglamentos.
7º. Los Acuerdos gubernativos de 22 de noviembre de 1961 y de 29 de octubre de 1943, relativos a la patente de comercio.
8º. Los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10 del Decreto gubernativo número 2326.
9º. Los acuerdos gubernativos de fecha 11 de marzo de 1951 y 7 de julio de 1945 que regulan el Registro Industrial y el Registro Comercial.
ARTICULO II. El artículo 72 del Decreto Ley 229, queda así: "Artículo 72. La Dirección General del Impuesto sobre la Renta debe llevar un registro especial de las personas jurídicas sujetas a fiscalización.
ARTICULO III. Se deroga el decreto legislativo número 874. El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a la mayor brevedad posible a denunciar la Convención de la Haya de 1912 juntamente con sus reglamentos, de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 28 de dicha Convención.
ARTICULO IV. Las disposiciones del Código Civil relativas al Registro de Personas Jurídicas, no tendrán aplicación en cuanto a las sociedades mercantiles y mantendrán su vigencia únicamente en cuanto a las personas jurídicas no constituidas bajo forma mercantil.
ARTICULO V. Las disposiciones contenidas en el artículo 1643 del Código Civil, relativas a títulos de crédito, no serán aplicables a las obligaciones mercantiles.
ARTICULO VI. El embargo o intervención de empresas y establecimientos mercantiles se sujetará a lo establecido en el artículo 661 de este Código, por lo que en estos casos no tendrá aplicación el artículo 37 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil.
ARTICULO VII. Todas las sociedades anónimas, aún aquellas a las que se refiere el artículo 12 de este Código, podrán no tener estatutos. La inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades a que se refiere el artículo 12 antes mencionado, se hará después que lo autorice la entidad fiscalizadora que corresponda, según sus leyes especiales.
ARTICULO VIII. Las sociedades anónimas que deban su creación a aportes de capital obligatorios por ley, seguirán regidas por las leyes que regulan su creación, aun en el caso de acogerse a este Código.
ARTICULO IX. Se derogan todas las leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier orden que se opongan al presente Código, que regulen materias cubiertas por el mismo en que entorpezcan su aplicación.
ARTICULO X. Los conflictos en la aplicación de preceptos contradictorios entre lo dispuesto en leyes anteriores y lo ordenado por este Código, se resolverán de conformidad con lo que establece la Ley del Organismo Judicial, Decreto 1762 del Congreso de la República, especialmente en su artículo 176.
ARTICULO XI. * El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 1971. * Modificado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 43-70 el 01-07-1970.
A continuación encontrará el documento que posee la informacion completa de las disposiciones derogatorias y modificatorias del Codigo de Comercio.
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